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El nuevo í­ndice de revalorización de las pensiones podrí­a ser una medida inconstitucional

Muchas, y de calado, son las críticas que merece la iniciativa del Gobierno de reformar el sistema público de pensiones, pero hay un aspecto que sobresale: el nuevo índice de revalorización de pensiones, que sustituye al mecanismo que garantizaba su poder adquisitivo. A partir del próximo año el incremento anual de la cuantía de las pensiones quedará condicionado a una favorable evolución de un conjunto de variables (crecimiento de los ingresos, del número de pensiones, de la pensión media, junto al equilibrio de ingresos y gastos del sistema) con la única garantía de una subida del 0,25% que, con toda seguridad, quedará muy por debajo de la inflación y producirá en consecuencia una importante pérdida de poder adquisitivo. El propio Gobierno reconoce que sólo en los próximos nueve años la nueva fórmula podría suponer un recorte –‘reducción de desequilibrios’ es el eufemismo que utiliza– de más de 33.000 millones de euros, que serían al menos 70.000 millones según estimaciones más realistas. Para el pensionista esto significa un empobrecimiento –una reducción de la cuantía en términos reales– que rondaría el 15-20% en sólo una década, y ello en un sistema cuya pensión media contributiva apenas supera en la actualidad los 850 euros al mes.

La valoración de esta nueva fórmula desde una perspectiva constitucional debe partir de la constatación de la importancia de la materia tratada. En la regulación de una prestación social que se percibe durante periodos de tiempo muy prolongados –veinte años en el caso de la pensión de jubilación, más incluso si es de incapacidad permanente– el mecanismo de revalorización de la pensión es clave, casi tanto como la propia fórmula para el cálculo inicial. Así lo reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Brachner) al señalar que se trata de un elemento esencial del derecho a la protección de la vejez en cuanto garantía de disposición de los medios adecuados para cubrir sus necesidades como personas jubiladas; y así lo pone de manifiesto el peso que la revalorización tiene en la actual nómina de las pensiones –un 27% del gasto corresponde a este concepto–, lo que a su vez refleja la relevancia que este aspecto ha tenido en la mejora del bienestar de nuestros pensionistas en las dos últimas décadas.

Como no podía ser de otra manera, la trascendencia del mecanismo de revalorización se plasma en nuestra Constitución. El artículo 50 conmina a los poderes públicos a garantizar la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad “mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas”. El mandato es claro, si bien debemos ser conscientes de que hay un factor que podría debilitarlo. Tanto ese precepto como el artículo 41 –relativo específicamente a la Seguridad Social– se ubican entre los que la Constitución denomina principios rectores, lo que supone que el derecho de los ciudadanos a la Seguridad Social es un derecho de configuración legal, de manera que, tal como señala el Tribunal Constitucional, el legislador cuenta con margen para modular la acción protectora del sistema, atendiendo a las “circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia” del modelo. Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional también reconoce que el ejercicio de esta prerrogativa legislativa no puede realizarse sin límite alguno: debe garantizarse, en todo caso, que el contenido esencial del derecho constitucional a la Seguridad Social –su imagen maestra– es respetado.

Pues bien, aunque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado expresamente sobre ello, cabe defender que la actualización periódica de las pensiones, vinculada a la exigencia de adecuación y suficiencia, forma parte de ese núcleo indisponible para el legislador y resulta incompatible con la fórmula propuesta que antepone una concepción ‘austericida’ de la estabilidad presupuestaria a dos aspectos básicos que difícilmente pueden ser ignorados. El primero es la vulnerabilidad de los pensionistas que, en general, tienen como única fuente de ingresos económicos la pensión y que, por razón de su edad, carecen de capacidad para generar recursos por vías alternativas. Y el segundo, la estrecha conexión de esa garantía constitucional con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, que son presentados por el artículo 10 de la Constitución como fundamentos del orden político de nuestro Estado social y democrático de derecho.

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