«Estimados Sres.: Hemos recibido su escrito, que fue registrado con el número arriba indicado (…) El Defensor de Pueblo tiene encomendada, por el artículo 54 de la Constitución (…), la defensa de los derechos comprendidos en el Título 1 de la norma suprema y, a tal efecto, supervisa la actuación de las Administraciones públicas y el esclarecimiento de sus actos y resoluciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional.
Del contenido de su escrito se desprende su intención de suscitar un debate sobre el alcance, el contenido, los niveles de protección y el carácter público del sistema de pensiones, así como su petición de celebración de un referéndum para reformar la Constitución, en cuyo articulado desean que se recoja explícitamente el mantenimiento del poder adquisitivo real de las pensiones.Este aspecto de la protección de los mayores viene regulado en el capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica de la Constitución, que establece que los poderes públicos garantizarán la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas.Con relación a esta cuestión, el Defensor del Pueblo, en el marco de una investigación de oficio que se encuentra en trámite, ha recomendado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social que el Gobierno de la Nación asuma el compromiso de compensar la pérdida de capacidad adquisitiva que vienen sufriendo las pensiones publicas, en el momento que se recupere el equilibrio de las cuentas de la Seguridad Social y no resulte necesario acudir al Fondo de Reserva para garantizar la liquidez del sistema. En este sentido, nos encontramos a la espera de las iniciativas que puedan adoptarse para evaluar el grado de aceptación de esta recomendación.Por otra parte, debemos comunicarles que la Constitución española, en su artículo 166, establece que la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87, que se refieren al Gobierno, el Congreso, el Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas.Una vez impulsado un proyecto de reforma constitucional, su aprobación requiere la mayoría de las Cámaras que se concreta en los artículos 167 y 168, así como la tramitación de los procedimientos que en ellos se determinan, que pueden llegar a incluir, dependiendo del tipo de reforma de que se trate, la disolución de las Cortes, la elección de unas nuevas Cámaras y su sometimiento a referéndum para su ratificación como conclusión del procedimiento.En lo que se refiere a la solicitud de la celebración de un referéndum, que se incluye en el debate ciudadano al que se alude en su escrito, les informamos que, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos, que será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. La autorización para la convocatoria de consultas populares por esta vía, es competencia exclusiva del Estado y la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, que regula las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum, no atribuyen al Defensor de Pueblo la iniciativa a este respecto. No obstante, según lo establecido en el articulo 77 de la Constitución, las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas por escrito, que pueden ser remitidas al gobierno, que estará obligado a explicarse sobre su contenido siempre que las Cámaras así lo exijan. A la vista de lo anteriormente expuesto, con esta misma fecha se ha considerado oportuno remitir copia del escrito por ustedes presentado ante esta institución, a los presidentes del Senado y de Congreso de los Diputados, al objeto de que tomen conocimiento del mismo y determinen lo que estimen conveniente”.Les saluda muy atentamente:Soledad BecerrilDefensora del Pueblo